La tributación de criptomonedas importa cada vez más desde que, encabezadas por el bitcoin, han pasado a formar parte del universo de posibles inversiones que una persona puede realizar. De hecho, su popularidad no hace más que crecer, acumulando seguidores y detractores.
El objetivo de este breve artículo es exponer de forma resumida y concisa las implicaciones fiscales a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) que se podrían poner de manifiesto como consecuencia de la compra y venta de monedas virtuales desarrollada por una persona física residente en España y sin que constituya una actividad económica a efectos del IRPF.
Implicaciones fiscales en la Tributación de Criptomonedas
En primer lugar, es necesario destacar que ante la ausencia de una definición en la normativa española de lo que se entiende por “monedas virtuales”, también denominadas “criptomonedas”, cabe acudir al concepto que se contiene en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la directiva 2009/101/CE, en cuya última versión, publicada el 19 de diciembre de 2017, se considera como moneda virtual: “una representación digital de valor que no es emitida o garantizada por un banco central o una autoridad pública, no está necesariamente vinculada a una moneda legalmente establecida, y no posee la consideración de moneda o dinero de curso legal, pero se acepta por personas o entidades, como medio de intercambio, y que puede ser transferida, almacenada y negociada electrónicamente”.
Teniendo en cuenta la anterior definición, las monedas virtuales son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal.
Atendiendo a que cada moneda virtual tiene su origen en un protocolo informático específico, distinto ámbito de aceptación, distinta liquidez, valor y denominación, las distintas monedas virtuales son bienes diferentes.
Por otro lado, el Artículo 33.1 de la Ley del IRPF establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos“. Por lo tanto, dado que nuestra hipótesis de partida es que la persona física no desarrolla una actividad económica de trading de criptomonedas, el resultado de la compraventa de las mismas se calificaría como una ganancia o una pérdida patrimonial a los efectos del IRPF.
Por lo tanto, en caso de obtener una ganancia patrimonial la misma formaría parte de la renta del ahorro y estaría sujeta a la siguiente escala de gravamen:
Base Liquidable | Tipo Impositivo |
0 € -6.000 € | 19% |
6.000,01 € – 50.000 € | 21% |
50.000,01 € – 200.000 € | 23% |
200.000,01 € en adelante | 26% |
Asimismo, es importante aclarar que la dicha ganancia o pérdida patrimonial se produciría no solo cuando se cambia la criptomoneda por monedas oficiales de curso legal sino también cuando se producen operaciones de intercambio entre monedas virtuales. Así lo establece la consulta vinculante V999-18 según la cual el intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definición contenida en el artículo 1.538 del Código Civil, que dispone: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Dicho intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio.
En consecuencia, según concluye la Dirección General de Tributos, el intercambio entre monedas virtuales diferentes realizado por el contribuyente al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial.
Por último, se plantea como se debe calcular la citada ganancia o pérdida patrimonial teniendo en cuenta que, en muchas ocasiones, se transmiten criptomonedas que han sido adquiridas en distintos momentos y a diferentes precios. En este sentido la Ley del IRPF establece que, cuando existen valores o bienes homogéneos, el criterio por el que deben determinarse los valores o los bienes que son objeto de una transmisión o disposición sería el método FIFO. Es decir, que los transmitidos o dispuestos son los adquiridos en primer lugar.
Por Eduardo Sánchez Iglesias | CV | Linkedin
Asesor fiscal y socio del despacho San Telmo Abogados y Economistas
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