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El apartado octavo del Artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio (en adelante, IP) establece que estarán exentos del IP la plena propiedad sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones que veremos en adelante.

Requisitos de la exención del Impuesto de Patrimonio sobre participaciones

a. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Se entenderá, que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las siguientes condiciones:

  • Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores
  • Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas[1].

Asimismo, es necesario tener en consideración que tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

Igualmente, la Ley establece que los efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos no se computarían, entre otros, los siguientes valores:

  • Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales o reglamentarias.
  • Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
  • Los que otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Tampoco se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90%, de la realización de actividades económicas.

El cumplimiento de este requisito deberá ser cuidadosamente monitorizado ya una incorrecta preparación del activo de la empresa a los efectos de planificar la de forma fiscalmente eficiente el patrimonio personal o familiar así como una potencial sucesión donación tendría unos efectos adversos muy relevantes a efectos del IP y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD).

b. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual o de un 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado.

c. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Cuando la participación de la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra b) anterior, las funciones de dirección y remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

Adicionalmente a los requisitos expuestos con anterioridad, la Ley del IP establece una limitación a la exención objeto de análisis. En concreto, la ley dispone que: “la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

Por lo tanto, para la exención del Impuesto de Patrimonio sobre participaciones, habrá que determinar el volumen de activos afectos, entre otras magnitudes, en sede de la entidad para obtener la proporción del valor de las participaciones que quedaría exenta de tributación a efectos del IP.

Por Eduardo Sánchez Iglesias | CV | Linkedin

Asesor fiscal y socio del despacho San Telmo Abogados y Economistas

[1] Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el IRPF.