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Reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la obligación de la Administración de abonar al contratista el precio convenido por la prestación realizada: Devengo de intereses y costes de cobro de las facturas.

El art. 198.4. de la Ley 19/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) establece la obligación de la Administración de abonar al contratista el precio convenido por la prestación realizada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, aprobación que deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

Si la Administración se demorase en el pago, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, deberá abonar al contratista los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Con respecto a los intereses de demora, para el inicio del cómputo del plazo para el devengo de los mismos, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Si no presentara la factura en este plazo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

En cuanto a la indemnización por los costes de cobro, el art. 8 de la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre, establece que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de este y que superen la cantidad indicada.

Sobre ambos extremos (intereses de demora y gastos de cobro) el TJUE, en sentencia del pasado 20 de octubre de 2022, resolviendo la petición planteada por un Juzgado de Valladolid, ha declarado que los plazos de pago a que se refiere el art. 198 LCSP no se ajustan al contenido de la directiva, que “se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado”. En consecuencia, este plazo deberá ser revisado por el legislador nacional, modificando la Ley de Contratos del Sector Público.

Por otra parte, se aclara por el Tribunal europeo que la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro a que tiene derecho el acreedor, cuando el deudor incurra en mora, debe abonarse por cada factura, incluso cuando esa factura se reclame en vía administrativa o judicial de forma conjunta con otras facturas.

Finalmente, con respecto al IVA (o IGIC) de las facturas, frente a lo que se ha venido entendiendo de que la base que sirve de cálculo para los intereses de demora se obtiene del importe de la factura sin impuestos por considerarse solo devengado en el momento en que se produce el pago, la sentencia establece que, en la ‘cantidad adeudada’ sobre la que gira el interés de demora, debe incluirse el importe del impuesto que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente, con independencia de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.

 

Alejandro García – Socio y Abogado
San Telmo, Abogados y Economistas, SLP