La recepción táctica de las urbanizaciones
Es sabido que corresponde a los Ayuntamientos la conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos, salvo en determinados supuestos, en que corresponde a los propietarios agrupados legalmente en entidad urbanística de conservación
Cuando estas obras de urbanización han sido realizadas por personas privadas o como consecuencia de una actuación seguida conforme a un sistema de ejecución privada, este deber municipal de conservación y mantenimiento comenzará desde el momento de la recepción por el ayuntamiento, lo que, en principio, tendrá lugar una vez terminadas las correspondientes obras. A estos efectos, la terminación de las actuaciones de urbanización se entiende producida cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes, y una vez verificadas y aprobadas por el ayuntamiento.
La recepción definitiva de las obras de urbanización corresponderá siempre al Ayuntamiento, de oficio o a instancia de las personas responsables de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras y previos los informes de los Servicios Técnicos municipales. Pero, cuando, solicitada la recepción definitiva, se hayan observado deficiencias de las obras de urbanización, la Administración actuante deberá determinarlas y fijar un plazo para su subsanación. Mientras tanto no se producirá la recepción definitiva.
No obstante, cabe la recepción por silencio administrativo positivo. Dice la norma reglamentaria autonómica que, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de recepción, acompañada de la documentación exigida, sin que la Administración hubiera notificado resolución expresa, se entenderá producida la recepción con las consecuencias inherentes para el ayuntamiento tales como conservar la urbanización, subrogarse en los contratos con las empresas suministradoras, prestar los servicios municipales obligatorios o tramitar y, en su caso, otorgar los títulos habilitantes de la edificación y ejercicio de actividades.
Más compleja y discutida es la recepción tácita de la urbanización cuando no se han terminado las obras, pero que puede deducirse de actos propios de la Administración vinculantes para la misma.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo vino a decir en una sentencia del año 2007 que “el hecho de que no hubiera concluido las obras de urbanización (…) y que, por ello, no fuera posible una recepción expresa o por vía de silencio, no es, en modo alguno, incompatible con una actuación activa y evidente de la corporación local en relación con la situación de la urbanización (…) supone un fundamento más que razonable para entender producida la citada y tácita recepción…”. En parecidos términos, la STS de 1 de febrero de 1999 permite razonar que puede haber recepción tácita en caso de “hechos inequívocos o concluyentes” de los que puede desprenderse el acto de recepción.
Sin embargo, también existen sentencias que afirman que si no están acabadas las obras no hay «obligación» del Ayuntamiento de prestar servicios, o que solo puede haber recepción tácita cuando el urbanizador realiza un “ofrecimiento formal” de las obras una vez terminadas.
En fin, nos encontramos con una variada casuística en la materia en la que tiene especial relevancia el comportamiento de los ayuntamientos, cuando abusan de su inactividad para evitar la recepción de urbanizaciones -terminadas o no- y el coste de su mantenimiento, pero a las que, sin embargo, presta el servicio de recogida de basura o de alcantarillado por los que cobra tasas, exige el pago de tributos locales» (IBI, ICO, tasa de basura, etc.), señaliza el tráfico en los viales, etc…
Por ello, no cabe descartar la posible responsabilidad patrimonial de estas entidades locales que, conscientes de la falta de terminación de las obras, o con inexcusable desidia, han permitido en estas urbanizaciones la construcción y ocupación de los inmuebles -en ocasiones incluso legitimándolas formalmente-, con el consiguiente desarrollo de una comunidad de vecinos durante diez, veinte o treinta años, que viven en una especie de ”limbo” urbanístico que nadie parece ser capaz de remediar.
Alejandro García – Socio y Abogado
San Telmo, Abogados y Economiestas, SLP