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Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia respecto a un recurso de casación en relación con las implicaciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) que se podrían poner de manifiesto como consecuencia de la extinción de un condominio.

En concreto la cuestión que presenta un interés casacional objetivo consiste en determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación.

Respecto a la extinción de condominio, el Artículo 33 de la Ley del IRPF (en adelante, LIRPF) establece que no existe alteración patrimonial en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Asimismo, continúa el precepto disponiendo que dicha disolución no podrá dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

El Tribunal Supremo considera que con carácter general el ejercicio de división de la cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondería a cada uno de los copropietarios. Ello comportaría que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.

No obstante lo anterior, para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el supuesto de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.

En conclusión, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero si la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondería en el condominio.

 

Eduardo Sánchez Iglesias – Socio
San Telmo, Abogados y Economistas, SLP